Resumen: La Sala que conoce del recurso de apelación del condenado no detecta error en la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos. El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio. La declaración de la víctima supera los parámetros orientadores que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo para su valoración. Nada se ha acreditado con relación al sugerido móvil económico espurio, más allá de que la familia tuvo en algún momento dificultades económicas. En cuanto a la responsabilidad civil, no se aprecia error. Sobre las dilaciones indebidas: no concurren; se trata de periodos ordinarios en la dinámica de la tramitación de estos supuestos.
Resumen: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima como prueba de cargo: esa exclusiva prueba puede fundar una sentencia condenatoria sin lesión de la presunción de inocencia, pero es exigible en ese caso un redoblado esfuerzo de motivación y un escrupuloso análisis crítico. Cuando se detectan en el testimonio graves imprecisiones, fisuras, discordancias, quiebras lógicas o motivos serios para desconfiar, ha de prevalecer la presunción constitucional de no culpabilidad.
Resumen: Solicitada por la acusación particular recurrente en apelación la nulidad de la sentencia por defectuosa grabación del acto del juicio, no se aprecia que se haya producido tal indefensión material, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes: se trata de una sentencia absolutoria, que el acusado no cuestiona, y tampoco la recurrente, las conclusiones alcanzadas por los peritos forenses, únicamente lo hace en relación con el efecto, las medidas de seguridad adoptadas. Pide el recurrente que se acuerde la expulsión de España del acusado o, en su caso, con carácter también subsidiario, su ingreso en un centro psiquiátrico; las medidas adoptadas en sentencia están fundadas en los informes de los médicos forenses, que prestaron declaración en el acto del juicio y cuyas manifestaciones fueron objeto de contradicción por las partes, sin que se haya hecho constar que la sentencia hubiera reflejado algo distinto de lo que en él se dijo. Se tiene en cuenta que su padecimiento está en fase de remisión, así como que puede ser objeto de tratamiento ambulatorio. Ello no implica que, caso de detectarse un incumplimiento u vulneración de las medidas, no pudiesen dejar de aplicarse de forma inmediata e imponer otras, correspondiendo al órgano sentenciador el control permanente y efectivo respecto del cumplimiento de las medidas.
Resumen: Secreto de las comunicaciones: motivación del auto judicial por remisión al oficio policial. Se señalan en el fundamento jurídico tercero del auto la información recabada en el atestado relativa a actividades de prostitución y venta de drogas, la investigación de patrimonio, inmuebles y vehículos vigilados, las diversas vigilancias y el origen ilícito de ese patrimonio. La intervención inicial estuvo precedida, por tanto, de una extensa y detallada investigación policial, en la que se acreditaron indicios que vinculaban a estas personas con operaciones de tráfico de drogas a pequeña escala y prostitución. Es cierto que todas las resoluciones dictadas en la fase de instrucción utilizan una fundamentación similar con la que trata de justificarse la existencia de los requisitos exigidos por el art. 588 LECrim, lo que parece justificado en una investigación tan compleja como ésta en la que el Juez de Instrucción ha tenido que dictar un sinfín de resoluciones. Indebida denegación de prueba: no se produjo por el hecho de que no pudiera interrogar a los acusados que se habían conformado. Lo cierto es que estos acusados, por más que hubieran prestado su conformidad a la acusación formulada en su contra no perdían por tal motivo la condición de acusados, de forma que podían hacer uso de su derecho a no declarar y así lo hicieron, por lo que no ha habido lesión del derecho invoca ni tampoco lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
Resumen: La Sala condena por un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la atenuante analógica de confesión del hecho y la de dilaciones indebidas. Las diligencias de instrucción practicadas fuera del plazo de instrucción, no son nulas, son irregulares y, en todo caso, la información probatoria derivada de las mismas puede aportarse a juicio. Esta jurisprudencia es aplicable cuando el investigado declara como tal fuera de ese plazo. Por otro lado, la excusa absolutoria del artículo 268 CP, no se aplica a las meras relaciones de noviazgo, como ocurre en este caso, pues el TS, en el Acuerdo de Pleno de fecha 1 de marzo de 2005, establece que las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. Por lo que se refiere a la prescripción del delito, la Jurisprudencia se inclina por el criterio del resultado, de manera que la prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico, en este caso, al existir continuidad delictiva el plazo comenzará desde que se realizó la última infracción. Por lo que se refiere a la confesión del acusado, si esta se realiza con todas las garantías, es válida para enervar la presunción de inocencia, como ocurre en este caso.
Resumen: La Sala revoca la sentencia y absuelve del delito contra la intimidad al existir una grave insuficiencia del relato fáctico, pues no figura en el mismo que el menor fuere el autor de la difusión, revelación o cesión a terceros del vídeo para dar lugar a la calificación jurídica prevista en el art. 197.7 CP; aunque en la fundamentación jurídica se acuda a prueba indiciaria para acreditar la autoría, la misma ha de venir expresa e indubitadamente prevista en el ámbito fáctico. El núcleo de la conducta típica imputada es esa difusión, revelación o cesión a terceros del vídeo, y este ha de venir necesariamente explicitado en dicho apartado de hechos probados. Sin embargo queda absolutamente indeterminada la persona concreta que habría ejecutado dicha conducta nuclear, figurando solo una "compañera de clase" como quien envió el vídeo a la víctima. Quebranto de las garantías.
Resumen: La apelante solicitó la atribución del uso de la vivienda familiar alegando la aplicación del artículo 233-20.3 del Código Civil de Cataluña (CCCat), que contempla esta posibilidad en favor del cónyuge más necesitado. Sin embargo, el tribunal desestima esta pretensión porque dicho artículo solo se aplica a matrimonios, no a parejas de hecho. Para estas últimas, el artículo aplicable es el 234-8 CCCat, que solo permite la atribución del uso de la vivienda en caso de acuerdo entre las partes o si existen hijos menores de edad cuya guarda justifique dicha atribución. En el caso analizado, los hijos son mayores de edad y no conviven en la vivienda, por lo que no se cumple ninguno de los supuestos legales que permitirían atribuir su uso a uno de los miembros de la pareja. Además, el tribunal recuerda que no cabe aplicación analógica del precepto matrimonial a las parejas de hecho, ya que el legislador catalán ha establecido deliberadamente una regulación distinta. Por otro lado, la apelante también había aceptado en otro procedimiento la extinción del condominio y venta del inmueble sin haber hecho reserva sobre el uso de la vivienda, lo que contradice su pretensión actual y refuerza la desestimación del recurso.
Resumen: Se recurre en apelación sentencia absolutoria del Juzgado de Menores por delito de acoso, coacciones, integridad moral y leve de amenazas. Sobre la lectura de la declaración del testigo en instrucción, el testigo fue interrogado en la vista sobre las contradicciones; la falta de lectura no es motivo de nulidad de la sentencia. La motivación contenida en la sentencia recurrida resulta suficiente en términos de constitucionalidad, en cuanto contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, cuáles son los argumentos que han servido de apoyo a la decisión adoptada, excluyendo con ello cualquier tipo de arbitrariedad. El razonamiento que la funda no es arbitrario, irrazonable ni incurre en error patente.
Resumen: Delito de deslealtad profesional. Sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial. Se recuerda que en estos casos, el número primero del artículo 847 LECrim únicamente contempla un motivo de casación: al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley. Se deben inadmitir los recursos en los que se intente una impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba, por quebrantamiento de forma, o por vulneración de derechos fundamentales. Examen de los elementos del tipo penal de deslealtad profesional. Artículo 467 del Código Penal. El recurso se desestima. El relato fáctico refiere que el acusado había sido contratado en la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento contable, administrativo y fiscal de la empresa que los perjudicados regentaban; y el hecho probado describe el incumplimiento flagrante de las obligaciones profesionales contratadas por la sociedad durante 3 años, lo que determinó el incumplimiento por parte de los perjudicados de las obligaciones tributarias que le habían sido encomendadas en su gestión al recurrente. El relato fáctico contiene todos los elementos del tipo estudiado.
Resumen: Se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas. La inmobiliaria actúa como mera depositaria de la cantidad entregada en concepto de arras, actúa como mediadora entre las partes. El depósito recibido tiene por objeto garantizar el cumplimiento del contrato de arras que comprador y vendedor firmaron recíprocamente; pero lo cierto es que, aunque la inmobiliaria es depositaria del dinero entregado por la compradora, no estamos ante un contrato de depósito propiamente dicho,sino ante otro negocio jurídico de naturaleza diferente: un negocio jurídico atípico, que es de naturaleza accesoria del contrato de compraventa y del pacto de arras en él inserto. En definitiva, en el supuesto, la inmobiliaria se ha obligado frente a ambas partes a entregar la cantidad al que, según los avatares que sufra la contratación, resulte tener el derecho a recibirla. Decaída la compraventa y suscitada entre los firmantes de las arras la controversia relativa al destino de las sumas entregadas por la compradora, la inmobiliaria pudo liberarse de su obligación consignando la suma recibida en depósito judicialmente; que la inmobiliaria no haya llevado a cabo esta consignación no convierte su actuación en típica.